Libro VI 5_

 

Código de derecho canónico

Libro VI

Las sanciones penales en la Iglesia

Sinopsis

2021   1983

 

 

 

 

 

Nueva versión 2021

 

 

CIC 1983

 

Parte I
De los delitos y penas en general

 

 

Parte I
De los delitos y penas en general

 

 

Título I
Del castigo de los delitos en general

 

 

 

Título I
Del castigo de los delitos en general

 

 

Can. 1311

 

 

 

Can. 1311

§1.

La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan cometido delitos.

 

 

La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos.

§2.

Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo.

 

 

 

 

 

Can. 1312

 

 

 

Can. 1312

§1.

Las sanciones penales en la Iglesia son:

 

§1.

Las sanciones penales en la Iglesia son:

 

1º penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333;

 

 

1 penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333;

 

2º penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.

 

 

2 penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.

§2.

La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.

 

§2.

La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.

§3.

Se emplean además remedios penales y penitencias, indicados en los cc. 1339 y 1340: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.

 

§3.

Se emplean además remedios penales y penitencias: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.

 

 

 

Título II
De la ley penal y del precepto penal

 

 

 

 

Título II
De la ley penal y del precepto penal

 

 

Can. 1313

 

 

 

Can. 1313

§1.

Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.

 

§1.

Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.

§2.

Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

 

§2.

Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

 

 

Can. 1314

 

 

 

Can. 1314

 

La pena es ordinariamente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito.

 

 

La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.

 

 

Can. 1315

 

 

 

Can. 1315

§1.

Quien tiene potestad para dar leyes penales, puede también proteger con una pena conveniente una ley divina.

 

§1.

Quien tiene potestad legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo, mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.

§2.

El legislador inferior, teniendo presente el c. 1317, puede, además:

1.º proteger con una pena conveniente la ley promulgada por una autoridad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas;

2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito;

3.º determinar o hacer obligatoria la pena que en la ley universal está establecida como indeterminada o facultativa.

 

§3.

La ley particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.

§3.

La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.

 

§2.

La ley puede determinar la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.

 

 

Can. 1316

 

 

 

Can. 1316

 

Cuiden los Obispos diocesanos que, en la medida de lo posible, las leyes penales sean dadas de modo uniforme para un mismo Estado o región.

 

 

Cuiden los Obispos diocesanos de que, cuando han de establecer leyes penales, en la medida de lo posible éstas sean uniformes para un mismo Estado o región.

 

 

Can. 1317

 

 

 

Can. 1317

 

Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no puede ser establecida por el legislador inferior.

 

 

Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.

 

 

Can. 1318

 

 

 

Can. 1318

 

No deben establecerse penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no deben establecerse censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos de especial gravedad.

 

 

No establezca el legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.

 

 

Can. 1319

 

 

 

Can. 1319

§1.

En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo según las disposiciones de los cc. 48-58, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.

 

§1.

En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.

§2.

Si, tras diligente reflexión, ha de imponerse un precepto penal, obsérvese cuanto se establece en los cc. 1317 y 1318.

 

§2.

Sólo debe darse un precepto penal tras diligente reflexión, y observando lo que se establece en los cc. 1317 y 1318 sobre las leyes particulares.

 

 

Can. 1320

 

 

 

Can. 1320

 

En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.

 

 

En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.

 

 

 

Título III
Del sujeto pasivo de las sanciones penales

 

 

 

 

Título III
Del sujeto pasivo de las sanciones penales

 

 

Can. 1321

 

 

 

§1.

Toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario.

 

 

 

§2.

Nadie puede ser castigado a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.

 

 

§1.

Can. 1321

Nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa

§3.

Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

 

§2.

Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

§4.

Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

 

§3.

Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

 

 

Can. 1322

 

 

 

Can. 1322

 

Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

 

 

Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

 

 

Can. 1323

 

 

 

Can. 1323

 

No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

 

 

No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

 

1.º aún no había cumplido dieciséis años;

 

 

1 aún no había cumplido dieciséis años;

 

2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

 

 

2 ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

 

3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que una vez previsto, no pudo evitar;

 

 

3 obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;

 

4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

 

 

4 actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

 

5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;

 

 

5 actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;

 

6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324, §1, 2.º, y 1326, §1, 4.º;

 

 

6 carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324 §1, 2 y 1325;

 

7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4.º o 5.º.

 

 

7 juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 ó 5.

 

 

Can. 1324

 

 

 

Can. 1324

§1.

El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

 

§1.

El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

 

1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;

 

 

1 por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;

 

2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable, quedando firme lo dispuesto en el c. 1326, §1, 4.º;

 

 

2 por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;

 

3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

 

 

3 por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

 

4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

 

 

4 por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

 

5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

 

 

5 por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

 

6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

 

 

6 por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

 

7.º contra el que provoca grave e injustamente;

 

 

7 contra el que provoca grave e injustamente;

 

8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c. 1323, nn. 4 o 5;

 

 

8 por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c. 1323, 4 ó 5;

 

9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;

 

 

9 por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;

 

10.º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

 

 

10 por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

§2.

Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

 

§2.

Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

§3.

En las circunstancias que se enumeran en el §1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae, pero, con el fin de conseguir su enmienda o de reparar el escándalo, se le pueden imponer penas más benignas o se le pueden aplicar penitencias.

 

§3.

En las circunstancias que se enumeran en el §1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.

 

 

Can. 1325

 

 

 

Can. 1325

 

Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada.

 

 

Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; e igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente.

 

 

Can. 1326

 

 

 

Can. 1326

§1.

El juez debe castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

 

§1.

El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

 

1.º a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

 

 

1 a quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

 

2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

 

 

2 a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

 

3.º a quien, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente;

 

 

3 al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.

 

4.º a quien haya delinquido en estado de embriaguez o de otra perturbación de la mente, que hayan sido provocadas intencionadamente para cometer o excusar el delito, o por pasión voluntariamente excitada o fomentada.

 

 

[cfr. can. 1325]

§2.

En los casos de los que se trata en el §1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

 

§2.

En los casos de los que se trata en el §1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

§3.

En los mismos casos, si la pena está establecida como facultativa se convierte en obligatoria.

 

 

 

 

 

Can. 1327

 

 

 

Can. 1327

 

Además de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

 

 

Además de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

 

 

Can. 1328

 

 

 

Can. 1328

§1.

Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

 

§1.

Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

§2.

Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.

 

§2.

Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.

 

 

Can. 1329

 

 

 

Can. 1329

§1.

Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.

 

§1.

Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.

§2.

Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.

 

§2.

Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.

 

 

Can. 1330

No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.

 

 

 

Can. 1330

No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.

 

 

 

Título IV
De las penas y demás castigos

 

 

 

 

Título IV
De las penas y demás castigos

 

Capítulo I
De las censuras

 

 

Capítulo I
De las censuras

 

 

Can. 1331

 

 

 

Can. 1331

§1.

Se prohíbe al excomulgado:

 

§1.

Se prohíbe al excomulgado:

 

1.º la celebración del Sacrificio eucarístico y de los demás sacramentos;

2.º recibir los sacramentos;

3.º administrar los sacramentales y celebrar las demás ceremonias de culto litúrgico;

4.º tener cualquier parte activa en las celebraciones anteriormente enumeradas;

 

 

1 tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

2 celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos;

 

5.º desempeñar oficios, cargos, ministerios y funciones eclesiásticos;

6.º realizar actos de régimen.

 

 

3 desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.

§2.

Cuando la excomunión ferendae sententiae ha sido impuesta o la latae sententiae ha sido declarada, el reo:

 

§2.

Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:

 

1.º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el §1, 1.º-4.º, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

 

 

1 si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el §1, 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

 

2.º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el §1, 6.º, son ilícitos;

 

 

2 realiza inválidamente los actos de régimen, que según el §1, 3 son ilícitos;

 

3.º se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

 

 

3 se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

 

4.º no adquiere las retribuciones que tenga por título meramente eclesiástico;

 

 

5° no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.

 

5.º es inhábil para obtener oficios, cargos, ministerios, funciones, derechos, privilegios y títulos honoríficos.

 

 

4 no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;

 

 

Can. 1332

 

 

 

Can. 1332

§1.

Quien queda en entredicho está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331, §1, nn. 1-4.

 

 

Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331 §1, 1 y 2, y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del c. 1331 §2, 1.

§2.

La ley o el precepto, sin embargo, pueden definir el entredicho de manera que se prohíban al reo sólo algunas acciones determinadas de las que se trata en el c. 1331, §1, nn. 1-4, o algunos otros derechos determinados.

 

 

 

§3.

También en el caso del entredicho se debe observar lo prescrito en el c. 1331, §2, 1.º.

 

 

[can. 1332]

 

 

Can. 1333

 

 

 

Can. 1333

§1.

La suspensión prohíbe:

 

§1.

La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe:

 

1.º todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

 

 

1 todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

 

2.º todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;

 

 

2 todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;

 

3.º el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.

 

 

3 el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.

§2.

En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia o del decreto que imponen o declaran la pena, no pueda el suspendido realizar válidamente actos de régimen.

 

§2.

En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen.

§3.

La prohibición nunca afecta:

 

§3.

La prohibición nunca afecta:

 

1.º a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena;

 

 

1 a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena;

 

2.º al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;

 

 

2 al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;

 

3.º al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.

 

 

3 al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.

§4.

La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

 

§4.

La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

 

 

Can. 1334

 

 

 

Can. 1334

§1.

Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.

 

§1.

Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.

§2.

La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite: tal pena produce todos los efectos enumerados en el c. 1333, §1.

 

§2.

La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite; tal pena produce todos los efectos enumerados en el c. 1333 §1.

 

 

Can. 1335

 

 

 

§1.

La autoridad competente, al imponer o declarar la censura en el proceso judicial o por decreto extrajudicial, puede también imponer las penas expiatorias que considere necesarias para restablecer la justicia o reparar el escándalo.

 

 

 

§2.

Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de potestad de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de potestad de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.

 

 

Can. 1335

Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.

 

 

 

Capítulo II
De las penas expiatorias

 

 

 

 

Capítulo II
De las penas expiatorias

 

 

Can. 1336

 

 

 

Can. 1336

§1.

Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5.

 

§1.

Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:

§2.

El mandato:

 

 

 

 

1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

 

 

1 la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;

 

2.º de pagar una multa pecuniaria, es decir, una suma de dinero para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal.

 

 

 

§3.

La prohibición:

1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

 

 

 

 

2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, cualesquiera o algunos oficios, cargos, ministerios o funciones, o sólo algunas actividades inherentes a los oficios o cargos;

3.º de realizar cualesquiera o algunos actos de potestad de orden;

4.º de realizar cualesquiera o algunos actos de potestad de régimen;

5.º de ejercer algún derecho o privilegio, o de usar insignias o títulos;

6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales;

7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.

 

 

2 la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;

§4.

La privación:

 

 

 

 

1º de todos o de algunos oficios, cargos, ministerios o funciones, o sólo de algunas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;

 

 

3 la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;

 

 

 

 

4 el traslado penal a otro oficio;

 

2º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;

3.º de la potestad de régimen delegada;

4.º de algún derecho o privilegio o de insignias o de título;

5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el can. 1350, §1.

 

 

 

§5.

La expulsión del estado clerical.

 

 

5 la expulsión del estado clerical.

 

 

Can. 1337

 

 

 

Can. 1337

§1.

La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.

 

§1.

La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.

§2.

Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.

 

§2.

Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.

 

 

Can. 1338

 

 

 

Can. 1338

§1.

Las penas expiatorias que se enumeran en el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o insignias que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.

 

§1.

Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el c. 1336 §1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.

§2.

No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

 

§2.

No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

§3.

Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336, §3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335, §2.

 

§3.

Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336 §1, 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335.

§4.

Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias indicadas como prohibiciones en el c. 1336, §3, o bien otras que quizá hayan sido establecidas por ley o precepto.

 

 

§2.

Can. 1336

Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el §1, 3.

§5.

Las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336, §3, nunca son bajo pena de nulidad.

 

 

 

 

 

 

Capítulo III
De los remedios penales y penitencias

 

 

 

 

Capítulo III
De los remedios penales y penitencias

 

 

Can. 1339

 

 

 

Can. 1339

§1.

Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

 

§1.

Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

§2.

El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

 

§2.

Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

§3.

Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

 

§3.

Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

§4.

Si a alguien, una o varias veces, se le han hecho inútilmente amonestaciones o reprensiones, o si no cabe esperar efecto de ellas, el Ordinario debe dar un precepto penal, en el que mande exactamente qué ha de hacerse o evitarse.

 

 

 

§5.

Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo también a vigilancia, del modo determinado por decreto singular.

 

 

 

 

 

Can. 1340

 

 

 

Can. 1340

§1.

La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en cumplir alguna obra de religión, de piedad o de caridad.

 

§1.

La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad.

§2.

Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.

 

§2.

Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.

§3.

Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.

 

§3.

Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.

 

 

 

Título V
De la aplicación de las penas

 

 

 

 

Título V
De la aplicación de las penas

 

 

Can. 1341

 

 

 

Can. 1341

 

El Ordinario debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas cuando haya visto que ni los medios de la solicitud pastoral, sobre todo la corrección fraterna, ni la amonestación, ni la reprensión bastan para restablecer la justicia, conseguir la enmienda del reo y reparar el escándalo.

 

 

Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo..

 

 

Can. 1342

 

 

 

Can. 1342

§1.

Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial, observando el c. 1720, especialmente por lo que respecta al derecho de defensa y a la certeza moral en el ánimo de quien da el decreto conforme al c. 1608. En cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.

 

§1.

Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.

§2.

No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.

 

§2.

No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.

§3.

Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.

 

§3.

Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.

 

 

Can. 1343

 

 

 

Can. 1343

 

Si la ley o el precepto le dan la facultad de aplicar o no una pena, el juez, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1326, §3, defina el caso, según su conciencia y prudencia, conforme a lo que exigen la restitución de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo; el juez, sin embargo, puede también en estos casos, si conviene, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

 

 

Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

 

 

Can. 1344

 

 

 

Can. 1344

 

Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:

 

 

Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:

 

1.º diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo, salvo que urja la necesidad de reparar el escándalo;

 

 

1 diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;

 

2.º abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo y el daño quizá causado, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;

 

 

2 abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;

 

3.º suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja la necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.

 

 

3 suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos, a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.

 

 

Can. 1345

 

 

 

Can. 1345

 

Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de la razón, o hubiera cometido el delito por necesidad, o por grave miedo o impulso de la pasión, o, salvo lo prescrito en el c. 1326, §1, 4.º, por embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda; pero el reo debe ser castigado si de otro modo no fuese posible proveer al restablecimiento de la justicia y a la reparación del escándalo quizá causado.

 

 

Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.

 

 

Can. 1346

 

 

 

§1.

Ordinariamente deben ser tantas las penas cuantos son los delitos.

 

 

 

§2.

Pero, cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez atemperar las penas dentro de unos límites equitativos y someterlo a vigilancia.

 

 

 

Can. 1346

Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.

 

 

Can. 1347

 

 

 

Can. 1347

§1.

No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.

 

§1.

No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.

§2.

Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente el escándalo y el daño o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.

 

§2.

Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.

 

 

Can. 1348

 

 

 

Can. 1348

 

Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.

 

 

Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.

 

 

Can. 1349

 

 

 

Can. 1349

 

Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez, al determinar las penas, elija las que sean proporcionadas al escándalo causado y a la gravedad del daño; pero no debe imponer las penas más graves a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.

 

 

Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.

 

 

Can. 1350

 

 

 

Can. 1350

§1.

Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

 

§1.

Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

§2.

Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena, excluyendo el otorgamiento de un oficio, ministerio o cargo.

 

§2.

Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.

 

 

Can. 1351

 

 

 

Can. 1351

 

La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó, impuso o declaró la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

 

 

La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

 

 

Can. 1352

 

 

 

Can. 1352

§1.

Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.

 

§1.

Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.

§2.

Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.

 

§2.

Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.

 

 

Can. 1353

 

 

 

Can. 1353

 

Tiene efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.

 

 

Tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.

 

 

 

Título VI
De la remisión de las penas
y de la prescripción de las acciones

 

 

 

 

Título VI
De la cesación de las penas

 

 

Can. 1354

 

 

 

Can. 1354

§1.

Además de los que se enumeran en los cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.

 

§1.

Además de los que se enumeran en los cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.

§2.

La ley o el precepto, que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.

 

§2.

La ley o el precepto que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.

§3.

Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

 

§3.

Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

 

 

Can. 1355

 

 

 

Can. 1355

§1.

Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena ferendae sententiae ya impuesta o de una pena latae sententiae ya declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

 

§1.

Pueden remitir una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

 

1.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

 

 

1 el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

 

2.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1.º, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

 

 

2 el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

§2.

Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena latae sententiae todavía no declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

1.º el Ordinario a sus súbditos;

2.º el Ordinario del lugar también a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí;

3.º cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

 

§2.

Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

 

 

Can. 1356

 

 

 

Can. 1356

§1.

Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:

 

§1.

Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:

 

1.º el autor del precepto;

 

 

 

 

2.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

 

 

2 si la pena ha sido impuesta o declarada, también el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro.

 

3.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente.

 

 

1° el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente;

§2.

A no ser que resulte imposible por circunstancias extraordinarias, antes de proceder a la remisión se ha de consultar a quien dio el precepto o a quien impuso o declaró la pena.

 

§2.

Antes de proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

 

 

Can. 1357

 

 

 

Can. 1357

§1.

Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior competente provea.

 

§1.

Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.

§2.

Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

 

§2.

Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

§3.

Tienen el mismo deber de recurrir, cuando haya cesado el peligro, quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

 

§3.

Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

 

 

Can. 1358

 

 

 

Can. 1358

§1.

Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347, §2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1361, §4.

 

§1.

Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347 §2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia.

§2.

Quien remite una censura puede proveer según el c. 1348, o también imponer una penitencia.

 

§2.

Quien remite una censura puede proveer según el c. 1348, o también imponer una penitencia.

 

 

Can. 1359

Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el delincuente calló de mala fe en la petición.

 

 

 

Can. 1359

Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición.

 

 

Can. 1360

Es ipso iure inválida la remisión de una pena obtenida mediante violencia, miedo grave o dolo.

 

 

 

Can. 1360

Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.

 

 

Can. 1361

 

 

 

Can. 1361

§1.

La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.

 

§1.

La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.

§2.

La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.

 

§2.

La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.

§3.

No sea divulgada la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.

 

§3.

Cuídese de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.

§4.

No se debe dar la remisión hasta que, según la prudente discreción del Ordinario, el reo haya reparado el daño quizá causado; y se le puede urgir a esa reparación o restitución por medio de una de las penas enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, lo cual vale también cuando se le remite la censura conforme al can. 1358, §1.

 

 

 

 

 

Can. 1362

 

 

 

Can. 1362

§1.

La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:

 

§1.

La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:

 

1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la fe, que están sujetos a normas especiales;

 

 

1 de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;

 

2.º quedando firme lo prescrito en el n. 1.º, de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1376, 1377, 1378, 1393, §1, 1394, 1395, 1397 y 1398, §2, la cual prescribe a los siete años, o bien de la acción por los delitos de los que se trata en el can. 1398, §1, la cual prescribe a los veinte años;

 

 

2 de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años;

 

3.º de delitos no castigados por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.

 

 

3 de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.

§2.

El tiempo para la prescripción, a no ser que se establezca otra cosa en la ley, comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.

 

§2.

El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.

§3.

Citado el reo conforme al c. 1723 o informado del modo previsto en el c. 1507, §3, de la presentación del escrito acusatorio con arreglo al c. 1721, §1, se suspende por tres años la prescripción de la acción criminal; pasado este plazo o interrumpida la suspensión a causa de la cesación del proceso penal, de nuevo corre el tiempo para la prescripción, que se añade al ya transcurrido. Esa suspensión rige igualmente si, en observancia del c. 1720, 1º, se procede para la imposición o para la declaración de la pena por decreto extrajudicial.

 

 

 

 

 

Can. 1363

 

 

 

Can. 1363

§1.

La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651.

 

§1.

La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651.

§2.

Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.

 

§2.

Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.

 

 

Parte II
De cada uno de los delitos
y de las penas establecidas para ellos

 

 

 

Parte II
De las penas para cada uno de los delitos

 

 

 

Título I
De los delitos contra la fe
y la unidad de la Iglesia

 

 

 

 

Título I
De los delitos contra la religión
y la unidad de la Iglesia

 

 

Can. 1364

 

 

 

Can. 1364

§1.

El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el c. 194, §1, 2.º; puede ser castigado además con las penas enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

§1.

El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el c. 194 §1, 2; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el c. 1336 §1, 1, 2 y 3.

§2.

Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

 

§2.

Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.

 

 

Can. 1365

 

 

 

Can. 1371 [CIC 1998: M.p. Ad tuendam fidem]

 

Quien, fuera del caso que trata el c. 1364, §1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el c. 750, §2, o en el c. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta, sea castigado con una censura y con la privación del oficio; a estas sanciones pueden añadirse otras de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 

Debe ser castigado con una pena justa:

1 quien, fuera del caso que trata el c. 1364 §1, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el can. 750 §2 o en el can. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta;

 

 

Can. 1366

 

 

 

Can. 1372

 

Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura.

 

 

Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura.

 

 

Can. 1367

 

 

 

Can. 1366

 

Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.

 

 

Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.

 

 

Can. 1368

 

 

 

Can. 1369

 

Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria a la religión o a la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa.

 

 

Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa.

 

 

Can. 1369

 

 

 

Can. 1376

 

Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa.

 

 

Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa.

 

 

 

Título II
De los delitos contra las autoridades
eclesiásticas y el ejercicio de los cargos



 

 

 

Título II
De los delitos contra las autoridades
eclesiásticas y contra la libertad de la Iglesia

 

 

Can. 1370

 

 

 

Can. 1370

§1.

Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.

 

§1.

Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.

§2.

Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.

 

§2.

Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.

§3.

Quien usa de violencia física contra un clérigo o religioso, o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.

 

§3.

Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa

 

 

Can. 1371

 

 

 

Can. 1371 [CIC 1998: M.p. Ad tuendam fidem]

§1.

Quien desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado, debe ser castigado según la gravedad del caso con una censura, con la privación del oficio o con otras penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 

[Debe ser castigado con una pena justa: ...]

2 quien de otro modo desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado.

§2.

Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 

Can. 1393

Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, puede ser castigado con una pena justa.

§3.

Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.

 

 

Can. 1368

Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.

§4.

Quien viola la obligación de guardar el secreto pontificio debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 

 

§5.

Quien no haya cumplido el deber de ejecutar la sentencia ejecutoria, o el decreto penal ejecutorio, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.

 

 

 

§6.

Quien omite la comunicación de la noticia del delito, a la que estaba obligado por ley canónica, debe ser castigado conforme al can. 1336, §§ 2-4, con el añadido de otras penas según la gravedad del delito.

 

 

 

 

 

Can. 1372

 

 

 

 

Deben ser castigados según el c. 1336, §§ 2-4:

 

 

 

 

1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos, o intimidan a quien ejerció una potestad o ministerio eclesiástico;

2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al elector o al elegido.

 

 

Can. 1375

Pueden ser castigados con una pena justa quienes impiden la libertad del ministerio, de una elección o de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de los bienes sagrados o de otros bienes eclesiásticos, o coaccionan al elector, al elegido o a aquel que ejercitó una potestad o ministerio eclesiástico.

 

 

Can. 1373

 

 

 

Can. 1373

 

Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, a causa de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.

 

 

Quien suscita públicamente la aversión o el odio de los súbditos contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con el motivo de algún acto de potestad o de ministerio eclesiástico, o induce a los súbditos a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.

 

 

Can. 1374

 

 

 

Can. 1374

 

Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.

 

 

Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.

 

 

Can. 1375

 

 

 

Can. 1381

§1.

Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.

 

§1.

Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.

§2.

Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en él.

 

§2.

Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo.

 

 

Can. 1376

 

 

 

§1.

Debe ser castigado con penas de las enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño:

 

 

 

 

1º quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos;

 

 

 

 

2º quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre ellos.

 

 

Can. 1377

Quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con una pena justa.

§2.

Sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño:

1º quien por propia grave culpa haya cometido el delito del que trata el §1, 2.º;

2º quien de otro modo se haya mostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos.

 

 

 

 

 

Can. 1377

 

 

 

Can. 1386

§1.

El que da o promete cosas, para que quien ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4; y asimismo quien acepta esos regalos o promesas debe ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

 

El que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente debe ser castigado con una pena justa, así como quien acepta esos regalos o promesas.

§2.

Quien, en el ejercicio del oficio o del cargo, pide una oferta superior a lo establecido o sumas añadidas o algo en propio beneficio sea castigado con una adecuada multa pecuniaria o con otras penas, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

 

 

 

 

Can. 1378

 

 

 

Can. 1389

§1.

Quien, aparte de los casos ya previstos por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio o del cargo, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

§1.

Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso.

§2.

Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno o escándalo, un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

§2.

Quien por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa

 

 

 

Título III
De los delitos contra los sacramentos

 

 

 

 

Título III
De la usurpación de funciones eclesiásticas
y de los delitos en el ejercicio de las mismas

 

 

Can. 1379

 

 

 

Can. 1378

§1.

Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, también de suspensión:

 

§2.

Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, de suspensión:

 

1.º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;

 

 

1 quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;

 

2.º quien, fuera del caso de que se trata en el c. 1384, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.

 

 

2 quien, fuera del caso de que se trata en el §1, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.

§2.

En los casos indicados en el §1 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión.

 

§3.

En los casos indicados en el §2, pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión.

§3.

Cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo además puede ser castigado con la expulsión del estado clerical.

 

 

 

§4.

Quien administra deliberadamente un sacramento a quienes tienen prohibido recibirlo debe ser castigado con suspensión, a la que pueden añadirse otras penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 

 

§5.

Quien, fuera de los casos de los que se trata en los §§ 1-4 y en el c. 1384, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.

 

 

Can. 1379

Quien, fuera de los casos de los que se trata en el c. 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.

 

 

Can. 1380

 

 

 

Can. 1380

 

Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 

Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión.

 

 

Can. 1381

 

 

 

Can. 1365

 

El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.

 

 

El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.

 

 

Can. 1382

 

 

 

Can. 1367

§1.

Quien arroja por tierra las especies consagradas, o se las lleva o las retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.

 

 

Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.

§2.

El reo de consagración, con una finalidad sacrílega, de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la expulsión del estado clerical.

 

 

 

 

 

Can. 1383

 

 

 

Can. 1385

 

Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con una censura o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 

Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con una censura o con otra pena justa.

 

 

Can. 1384

 

 

 

Can. 1378

 

El sacerdote que obra contra lo prescrito en el c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

 

§1.

El sacerdote que obra contra lo prescrito en el c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

 

 

Can. 1385

 

 

 

Can. 1387

 

El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de ella, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.

 

 

El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.

 

 

Can. 1386

 

 

 

Can. 1388

§1.

El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.

 

§1.

El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.

§2.

El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el c. 983, §2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.

 

§2.

El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el c. 983 §2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.

§3.

Quedando firmes las disposiciones de los §§ 1 y 2, quienquiera que grabe con cualquier medio técnico, o divulgue con malicia, en los medios de comunicación social, las cosas dichas por el confesor o por el penitente en una confesión sacramental, verdadera o fingida, debe ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir, si se trata de un clérigo, la expulsión del estado clerical.

 

 

 

 

 

Can. 1387

 

 

 

Can. 1382

 

El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurren en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

 

 

El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

 

 

Can. 1388

 

 

 

Can. 1383

§1.

El Obispo que, contra lo prescrito en el c. 1105, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación, queda ipso facto suspendido en el orden que recibió.

 

 

El Obispo que, contra lo prescrito en el c. 1015, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación queda ipso facto suspendido en el orden que recibió.

§2.

Quien accede a las órdenes sagradas afectado por una censura o una irregularidad, voluntariamente ocultada, además de lo establecido en el c. 1044, §2, 1.º, queda suspendido ipso facto en el orden que recibió.

 

 

 

 

 

Can. 1389

 

 

 

Can. 1384

 

Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 1379-1388, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, ha de ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.

 

 

Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 1378-1383, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede ser castigado con una pena justa.

 

 

 

Título IV
De los delitos contra la buena fama
y del delito de falsedad

 

 

 

 

Título IV
Del crimen de falsedad

 

 

Can. 1390

 

 

 

Can. 1390

§1.

Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito del que se trata en el c. 1385, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.

 

§1.

Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el c. 1387, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.

§2.

Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona ilegítimamente la buena fama del prójimo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, a la que puede añadirse una censura.

 

§2.

Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.

§3.

El calumniador debe también ser obligado a dar una satisfacción congruente.

 

§3.

El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.

 

 

Can. 1391

 

 

 

Can. 1391

 

Ha de ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, según la gravedad del delito:

 

 

Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:

 

1.º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;

 

 

1 quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;

 

2.º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;

 

 

2 quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;

 

3.º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.

 

 

3 quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.

 

 

 

Título V
De los delitos contra obligaciones especiales

 

 

 

 

Título V
De los delitos contra obligaciones especiales

 

 

Can. 1392

 

 

 

 

El clérigo que abandona voluntaria e ilegítimamente el ministerio sagrado durante seis meses continuados, con intención de sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia, debe ser castigado según la gravedad del delito con suspensión o también con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, y en los casos más graves puede ser expulsado del estado clerical.

 

 

 

 

 

Can. 1393

 

 

 

Can. 1392

§1.

El clérigo o el religioso que ejerce el comercio o los negocios contra las prescripciones de los cánones debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

 

 

Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito.

§2.

El clérigo o el religioso que, aparte de los casos ya previstos por el derecho, comete un delito en materia económica, o viola gravemente las prescripciones indicadas en el c. 285, §4, debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.

 

 

 

 

 

Can. 1394

 

 

 

Can. 1394

§1.

Quedando firme lo que prescriben los cc. 194, §1, 3.º, y 694, §1, 2.º, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta o continúa dando escándalo, debe ser castigado gradualmente con privaciones o incluso con la expulsión del estado clerical.

 

§1.

Quedando en pie lo que prescribe el c. 194 §1, 3, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical.

§2.

El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sea sólo civilmente, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694, §1, 2.º.

 

§2.

El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en

 

 

Can. 1395

 

 

 

Can. 1395

§1.

El clérigo concubinario, aparte del caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión, a la que, si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

 

§1.

El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

§2.

El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, si el delito se ha cometido públicamente, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.

 

§2.

El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.

§3.

Debe ser castigado con la misma pena que indica el §2 el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a alguien a realizar o sufrir actos sexuales.

 

 

 

 

Can. 1396

 

 

 

Can. 1396

 

Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto por razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.

 

 

Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.

 

 

 

Título VI
De los delitos contra la vida,
la dignidad y la libertad del hombre

 

 

 

 

Título VI
De los delitos contra la vida
y la libertad del hombre

 

 

Can. 1397

 

 

 

Can. 1397

§1.

Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o lo mutila o lo hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370 se castiga con las penas establecidas allí y también en el §3 de este canon.

 

 

Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del c. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370 se castiga con las penas allí establecidas.

§2.

Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.

 

 

Can. 1398

Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.

§3.

Cuando se trate de delitos de los enumerados en este canon, en los casos más graves el clérigo que haya delinquido ha de ser expulsado del estado clerical.

 

 

 

 

 

Can. 1398

 

 

 

§1.

Debe ser castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical, si el caso lo requiriese, el clérigo:

 

 

 

 

1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela;

 

 

 

 

2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se muestre pornográficamente o para que participe en exhibiciones pornográficas, sean verdaderas o simuladas;

 

 

 

 

3.º que inmoralmente obtiene, conserva, exhibe o divulga, de cualquier modo y por cualquier medio, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.

 

 

 

§2.

Si un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, o cualquier fiel que goza de alguna dignidad o desempeña un oficio o una función en la Iglesia, comete uno de los delitos enumerados en el §1 o en el c. 1395, §3, debe ser castigado conforme al c. 1336, §§ 2-4, añadiendo también otras penas según la gravedad del delito.

 

 

 

 

 

 

Título VII
Norma general

 

 

 

 

Título VII
Norma general

 

 

Can. 1399

 

 

 

Can. 1399

 

Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.

 

 

Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.